lunes, 6 de junio de 2016

Yo sé quién aún no ganó, por Rolando Arellano

Yo sé quién aún no ganó, por Rolando Arellano

“Solo luego de su gobierno el elegido podrá saber si resultó ganador o no con esta elección”.




Rolando Arellano C.

Mientras termino este artículo no queda claro aún quién será el próximo presidente del Perú. Pero de lo que sí estoy seguro es que no ganarán ni Pedro Pablo Kuczynski ni Keiko Fujimori, pues lo cierto es que para quien asuma el cargo empezará un período de trabajo y de preocupaciones mucho mayor al que haya imaginado. Y sé que el verdadero ganador se conocerá mucho después.
Para empezar, el elegido tendrá muchos problemas económicos y sociales que arreglar en el país, y grandes limitaciones para hacerlo. Verá que no tiene el poder que pensaba, y que el presidente es parte de una maquinaria que debe actuar coordinadamente, cosa difícil aun con mayoría absoluta en el Congreso –el transfuguismo existe– y peor si no se cuenta con ella. 
Y por ello se le vienen encima cinco años de incomprensiones y reclamos. Incomprensiones de millones de personas que van a exigirle que les resuelva la vida, muchas veces sin razón, exagerando el poder real de su función. O con razón, cuando el reclamo resulte de los cientos de promesas sin fundamento –los balones de gas a 12 soles– que se hicieron en la emoción de la campaña.
También tendrá permanentemente dudas sobre quienes son sus verdaderos amigos y quienes solo son seguidores del poder. Y si no es suficientemente atento, hasta podrá creer que los halagos tienen fundamento y perderá perspectiva de la realidad. Serán entonces cinco años donde la desconfianza será, desgraciadamente, su mejor defensa ante los muchos cortesanos que intentarán rodearlo.
En el plano personal, la cosa tampoco será fácil, pues perderá toda privacidad. Todo lo que haga o diga será registrado, como ese gesto de disgusto ante un chicharrón o la patadita al fulano que le impide el paso. Lo que sería un simple incidente en una persona cualquiera se convierte en un estigma en un personaje público. 
Por el lado físico, la cosa también cambiará, pues se acabaron los fines de semana de descanso, tocando flauta o jugando con los hijos. Esos días le tocará visitar al pueblo inundado o viajar a la reunión de mandatarios. Por cinco años desaparecerán las jornadas de ocho horas, con su pausa para jugar tenis o recoger a las niñas del colegio. El trabajo es 24 x 365 y la prueba está en las fotos de Obama o de Humala al comienzo de su gobierno, y las actuales. 
¿Pero hay manera de no sufrir tanto con el encargo?, preguntaría el elegido. Sí, si trabaja pensando en la recompensa al final de su mandato, la del reconocimiento y gratitud del pueblo que lo hará entrar a la historia si hizo un trabajo esforzado y honesto. O todo lo contrario, si no fue así. Porque solamente luego de sus cinco años de gobierno el elegido hoy podrá saber si resultó ganador o no con esta elección.

Artículo 118 Atribuciones y obligaciones del Presidente de la República


Artículo 118 Atribuciones y obligaciones del Presidente de la República Corresponde al Presidente de la República: 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. 
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República. 
3. Dirigir la política general del Gobierno. 
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República. 
5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley. 
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria. 
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros. 
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. 
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. 
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. 
11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados. 
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso. 
13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones. 
14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 
15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado. 
16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso. 
17. Administrar la hacienda pública. 18. Negociar los empréstitos. 
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. 
20. Regular las tarifas arancelarias. 
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. 
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros. 
23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. y 
24.Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan. 

CONCORDANCIAS: 
C.: arts. 9, 31, 38, 39, 44, 55 al 57, 74, 75, 78, 102 inc. 5), 105, 110, 113 ¡nc. 4), 115, 117, 134, 137, 139 incs. 2), 13), 18) Y 19) ;163 al 175, 176 Y ss., 181; C.T.: arto III T.P.; C.P.Ct.: arto 75; T.U.O.Rgmto.Congreso: arts. 50,54 ¡nc. e), 91; D.Leg. 560: arts. 3, 4; D.Leg. 743; L.O.M.: arto 22 D.e.; Ley 25397; Ley 26329; Ley 26994; Ley 27479; Ley 27594: arts. 1 inc. 3), 2; Ley 28091; P.I.D.C.P.: arto 1; P.I.D.E.S.C.: arto 1 

Ornar Cairo Roldán 

En el sistema constitucional existen dos formas básicas de gobierno: el régimen parlamentario y el régimen presidencial. 

En ambos regímenes las funciones que corresponden a la Jefatura del Estado (representación protocolar del Estado) y a la Jefatura del Gobierno (dirección de la gestión de los asuntos públicos) son realizadas de diferentes maneras. 
En el régimen parlamentario, la Jefatura del Gobierno está cargo de un funcionario que, según el país de que se trate, recibe distintas denominaciones (por ejemplo, Primer Ministro, Canciller o Presidente del Gobierno), mientras que la Jefatura del Estado es asumida por una persona distinta. 
En el régimen presidencial, en cambio, tanto la Jefatura del Estado como la Jefatura del Gobierno están a cargo de una sola autoridad que recibe el nombre de Presidente275. La Constitución peruana de 1993 ha asumido un régimen semipresidencial, es decir una organización del ejercicio del poder político que contiene los elementos fundamentales del régimen presidencial, pero acompañados por algunos mecanismos ajenos al mismo, que pertenecen al régimen parlamentario (por ejemplo, la censura de los ministros, la interpelación y la disolución del Congreso). 

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275 Al respecto, Juan Linz: explica que en los sistemas presidenciales "el presidente no es solo el que ejerce el poder ejecutivo, sino también el jefe simbólico del Estado, y no se le puede destituir, excepto en algún caso excepcional de juicio político (impeachment), entre elecciones". (LINZ, Juan. 
Democracia presidencial o parlamentaria: ¿qué diferencia implica? En: "Las crisis del presidencialismo. 1. Perspectivas comparadas." Juan Linz y Arturo Valenzuela (compiladores). Alianza Editorial S.A., Madrid, 1997, p. 32). 

Uno de los elementos centrales del régimen presidencial, contenidos en la Constitución peruana vigente, es la atribución al Presidente de la República de las funciones de Jefe de Estado y de Jefe de Gobierno. 
Así, mientras el artículo 110 del texto constitucional establece que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación, el inciso 3 de su artículo 118 prescribe que a esta autoridad le corresponde dirigir la política general del Gobierno. 

El artículo 118 de la Constitución -que es materia del presente comentario contiene 24 incisos, en los cuales se mencionan distintas atribuciones presidenciales, la mayor parte de ellas correspondientes a los dos ámbitos mencionados de las funciones del Presidente de la República. Así, en cuanto a la Jefatura de Estado, en esta norma se reconoce al Presidente la atribución de representar al Estado dentro y fuera de la República (inciso 2). En cuanto a la Jefatura de Gobierno, en este artículo se establece que al Presidente de la República le corresponde dirigir la política general de Gobierno (inciso 3), velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República (inciso 4), dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y, obligatoriamente, al instalarse la primera legislatura anual (inciso 7), reglamentar las leyes, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones (inciso 8), cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales (inciso 9), cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (inciso 10), dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados (inciso 11), nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de :Ministros, y con cargo de dar cuenta al Congreso (inciso 12), presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (inciso 14), adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado (inciso 15), declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso (inciso 16), administrar la hacienda pública (inciso 17), negociar los empréstitos (inciso 18), regular las tarifas arancelarias (inciso 20) y autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero (inciso 23). También le corresponde convocar a elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales (inciso 5), convocar al Congreso a legislatura extraordinaria (inciso 6), conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados, cuando la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria (inciso 21), recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones (inciso 13) y conferir condecoraciones a nombre de la nación, con aprobación del Consejo de Ministros (inciso 22). 

El inciso 19 del artículo materia del presente comentario contiene una atribución excepcional del Presidente de la República: la expedición de normas con fuerza de ley, en materia económica y financiera. 
Se trata de los decretos de urgencia, los cuales -aunque el texto de este inciso no lo dice expresamente- solo pueden ser expedidos válidamente en circunstancias de emergencia. 
Permitir el empleo ordinario de esta facultad presidencial conllevaría la ruptura de uno de los elementos fundamentales del sistema constitucional: la prohibición de que una autoridad concentre el ejercicio regular de las funciones ejecutiva y legislativa. 
Esta concentración se produjo durante los 12 años de vigencia de la Constitución de 1979, cuando los gobiernos de entonces modificaron numerosas leyes del Congreso mediante el empleo de la facultad establecida en el inciso 20 de ese texto constitucional276 . 

El funcionamiento de los decretos de urgencia en el Derecho Comparado y su tratamiento doctrinal permiten apreciar que esta institución comprende cuatro elementos fundamentales: circunstancia habilitante, carácter transitorio, limitación normativa, procedimiento de expedición y mecanismo de convalidación parlamentaria. 
La circunstancia habilitante es el estado de necesidad que justifica la expedición de un decreto de urgencia. Al respecto, la Constitución de España de 1978 faculta al Gobierno a dictar disposiciones legislativas provisionales en caso de "extraordinaria y urgente necesidad", mientras que el artículo 177 de la Constitución italiana de 1947 prescribe que las "medidas provisionales" con fuerza de ley pueden ser expedidas en casos "extraordinarios de necesidad y urgencia"277. En cambio, el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución peruana, ignorando el significado de los decretos de urgencia, señala que el Presidente puede expedirlos "cuando así lo requiere el interés nacional". 
El carácter transitorio de los decretos de urgencia obedece a que su finalidad es enfrentar una situación que, por ser de emergencia, no es permanente. Por eso -a diferencia del silencio presente en nuestro texto constitucional-las Constituciones de Italia, Brasil, Austria y España mencionan expresamente la transitoriedad de estas normas278. 
La limitación normativa es el establecimiento de ámbitos que no pueden ser objeto de regulación por estos decretos. Al respecto, el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución peruana señala que deben versar sobre materia económica y financiera. 

Asimismo, el artículo 74 del mismo texto constitucional establece que los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. 
El procedimiento de expedición de los decretos de urgencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución del Perú, comprende la necesidad de su aprobación por parte del Consejo de Ministros. Finalmente, el mecanismo de convalidación parlamentaria sirve al Congreso para enfrentar los abusos en los cuales el Jefe de gobierno puede incurrir al utilizar esta facultad, privando de eficacia jurídica desde el inicio de su vigencia a los decretos expedidos sin que exista una circunstancia habilitan te, sin observar la limitación normativa o transgrediendo el procedimiento de expedición. 
A diferencia de lo que ocurre en los ordenamiento s de Brasil279 e Italia280, la Constitución peruana no contempla este mecanismo, pues el inciso 19 de su artículo 211, únicamente señala que el Presidente debe dar cuenta al Congreso del ejercicio de esta facultad, y que este órgano puede modificar o derogar los decretos de urgencia. 
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276 El inciso 20 de! artículo 211 de la Constitución de 1979 facultaba al Presidente de la República para dictar "medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así 10 requiera e! interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso". César Landa explica que durante "la vigencia de la Constitución de 1979, en e! Perú, e! Poder Ejecutivo legisló casi tanto o a veces más que e! Congreso", y recuerda que durante el gobierno de Fernando Belaunde se dictaron 667 decretos de urgencia, 1033 durante e! gobierno de Alan García y 562 durante e! gobierno constitucional de Alberto Fujimori (1990-1992). 
LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. 2' edición, Palestra Editores, Lima, 2003, p. 650. 
277 PLANAS, Pedro. Decretos de urgencia y "medidas extraordinarias': Notas para una tipificación. En: "Ius et Veritas" N° 7, Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 135-136. 
278 "Brasil (1988) se preocupa de resaltar que son 'medidas provisorias'; Italia (1947) las denomina 'medidas provisionales'; Austria (1920), 'decretos transitorios de modificación de leyes'; y España (1978) reconoce que estas 'disposiciones legislativas provisionales tomarán forma de decretos leyes'" 
(PLANAS, Pedro. Ob. cit., pp. 136-137). 

DOCTRINA 

LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Segunda Edición, Palestra Editores, Lima, 2003; LINZ, Juan. Democracia presidencial o parlamentaria: ¿qué diferencia implica? En: "Las crisis del presidencialismo. 1. Perspectivas comparadas". Juan Linz y Arturo Valenzuela (compiladores). Alianza Editorial S.A., Madrid, 1997; PLANAS, Pedro. Decretos de urgencia y "medidas extraordinarias". Notas para una tipificación. En: "Ius et veritas" N° 7, Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú; PLANAS, Pedro. Inseguridad jurídica, imprevisión normativa e ineficiencia legislativa. Efectos de la subordinación del Congreso peruano al Ejecutivo (1980-2000). En:" Advocatus". Nueva Época, Tercera Entrega 2000, Revista de los alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima. 
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279 En Italia, su Constitución especifica que el Gobierno debe someter la medida extraordinaria con fuerza de ley a las Cámaras el mismo día de su expedición para su convalidación, y que si estas no la "convierten en ley a los sesenta días de su publicación, el 'decreto perderá' eficacia desde su inicio" (PLANAS, Pedro. Inseguridad jurídica, imprevisión normativa e ineficiencia legislativa. Efectos de la subordinación del Congreso peruano al Ejecutivo (1980-2000). En: "Advocatus". Nueva Época, Tercera Entrega, 2000, Revista de los alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad <;le Lima, pp. 125-126). 
280 En Brasil, su Constitución exige al Presidente de la República que someta las medidas provisorias en caso de relevancia y urgencia "de inmediato" al Congreso "para su convalidación o rechazo", y establece que estas "pierden eficacia 'desde su publicación' si el Congreso no las convierte en ley en un plazo de treinta días" (PLANAS, Pedro. Inseguridad jurídica... Ob. cit., p. 126)